1.-Concepto:
Previo a analizar profundamente la situación de la víctima en esta clase de transporte, es conveniente proceder a su
conceptualización, y es en este camino, que nos encontraremos con la primera piedra de tropiezo, dado que como todos
sabemos, el transporte benévolo constituye un supuesto de hecho, no contemplado en nuestro ordenamiento, siendo suplido
este vacío por vía pretoriana en lo relativo al transporte terrestre.
Por tal motivo, a la hora de pretender dar un concepto a esta figura, acudimos a algunas definiciones jurisprudenciales,
tales como: “…supuesto en que el conductor –dueño o guardián- del vehículo invita o consiente en llevar a otra persona por
acto de mera cortesía, o con las intenciones de hacer un favor, sin que el viajero o un tercero se encuentren obligados a
efectuar retribución alguna por el transporte.”1
En otros fallos se entendió que “el llamado trasponte benévolo” es un hecho social de relativa frecuencia, que
consiste en que quien posee y conduce un automotor lleva gratuitamente por cortesía, por conmiseración, por amistad,
por solidaridad con el prójimo, conocido o no, o por cualquier motivación que excluya el lucro a una o más personas en un
viaje, sea éste de corta o larga duración.”[1]
Por su parte, la doctrina no se ha quedado atrás en la búsqueda de una definición, y aparecen algunos autores como
Trigo Represas, López Meza, y Kemelmajer de Carlucci, que han considerado que existe trasporte benévolo cuando el
conductor –dueño o guardián- del vehículo consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía, con la intención
de hacer un favor y sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar contraprestación alguna por dicho transporte.
Otros autores como Llambías, sostienen que esta clase de transporte se presenta, cuando el conductor de un vehículo, por un
acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro, lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida por el
transporte se obligue a prestación alguna.[2]
Finalmente y más allá de la existencia de otras definiciones, me tomo el atrevimiento de citar a Jorge Bustamante
Alsina, por cuanto, en cierta forma, introduce un análisis conflictivo, colocando al tercero transportado en el
transporte de cortesía, en un grado de inferioridad respecto a quien ha abonado el pasaje, así este distinguido autor,
considera que en el transporte benévolo o de cortesía no existe obligación para el transportador de cumplir un itinerario
determinado y de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, como lo impone la obligación de seguridad implícita en
el contrato de transporte, señalando además este autor que en esta clase de transporte no se puede invocar el riesgo o
vicio de la cosa.
Ahora bien, más allá de los distintos conceptos, no podemos caer en el error de considerar, que el hecho que el dañador
haya transportado a una persona gratuitamente, o para hacerle un favor, se exima de responsabilidad, porque como lo dice
el jurista santafesino Mosset Iturraspe: “La gratuidad no crea un escudo de protección para el agente dañador; el obrar
haciendo algo o dando algo, sin tener en miras la contraprestación, por puro espíritu de generosidad, liberalidad,
solidaridad, fraternidad o lo que fuere, no es excusa o eximente liberatorio….”[3]
2. La Responsabilidad en el Transporte Benevolo. Distintas Posturas:
No caben dudas, que al respecto las opiniones están divididas, es más muchas están mas que orientadas a morigerar
la responsabilidad del transportista.
2.1 Primera Postura:
Así, conforme una postura, la responsabilidad del transportista benévolo es subjetiva con fundamento en el art.1109
del Código Civil. Sostienen que el art. 1113 del Código Civil funciona “en relación a personas o cosas externas que
resulten dañadas por el hecho autónomo de ella”, y no para personas transportadas.[4]
Particularmente, y adhiriéndome a lo sostenido por autores como Ramón Daniel Pizarro, el derecho a una justa protección de
los daños causados por riesgo o vicio de la cosa, no varía por circunstancias, tales como, si la víctima se encontraba dentro
o fuera de un vehículo, lo que se torna extraño a la letra y espíritu de la norma, y por ende inaceptable, dado que por mucho
que se interprete, nunca puede prescindirse de su texto.[5]
Debemos así, señalar que el art.1113 del Código Civil, no distingue entre damnificados, abarca en consecuencia a todos,
hayan participado o no en el uso de la cosa, estén “dentro” o “fuera” de ella al momento del hecho. Esto tiene que ver, como
dice Kemelmajer de Carlucci, con una interpretación gramatical. Ahora bien desde el punto vista de la interpretación sistemática,
el único modo de entender que el trasportado, ha contribuido en la creación del riesgo es aceptando la tesis de la causalidad sine
qua non, es decir si él no hubiera subido al vehículo no hubiere ocurrido ningún riesgo. Pero todos sabemos que en nuestro
Derecho no existe lugar para esta tesis.
Por otro lado, ésta llevaría a considerar una suerte de coguardián de la cosa, lo que me lleva a adelantar que es inadmisible,
puesto que si bien el transportado usa la cosa, no tiene su dirección, no la controla. Con ese mismo criterio ante un
embestimiento a un peatón serían igualmente responsables quien conduce el automóvil embistente y quien puede ir en él por
pura amabilidad.
Por eso dice, la mencionada jurista, “la tan mentada coparticipación no existe ni siquiera en aquellos casos en que el dañado
es un “transportado habitual”, como lo es aquel a quien el vecino transporta todos los días hasta su lugar de trabajo.
Aún en este caso, él sigue siendo un tercero, como lo es el pasajero de un transporte oneroso. Tal tercero como el que cada
día usa gratuitamente el ascensor, no obstante que pueda subir por la escalera y obtener una utilidad, a quien nadie duda
en otorgarle el beneficio de invocar el art. 1113.[6]
El más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, afirma que “en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño
o guardián de la cosa riesgosa es objetiva y el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, no contiene distinción
alguna para el supuesto del transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado
gratuitamente en la cosa.”[7]
2.2. Segunda Postura:
Otra teoría, más allá que nuestro Código Civil, no realiza tampoco ninguna diferencia, sostiene que el transportista
benévolo sólo responde ante el damnificado en caso de culpa grave. Esta orientación, por las mismas razones expuestas
en la crítica anterior, es inaceptable, puesto que la interpretación que hacen los autores de esta tesis, es contrario al
art. 512 del Código Civil, que no distingue en abstracto entre culpa grave, leve y levísima.
2.3. Tercera Postura: LA ACEPTACION DEL RIEGO POR PARTE DEL TERCERO TRANSPORTADO:
Esta sería la tercer variante, la que como veremos, sigue abrazada a la responsabilidad subjetiva, y ha sido resaltada por
considerar, que se viene aplicando a recientes fallos, que más allá de respetar las argumentaciones dadas por lo jueces en
sus decisorios, entiendo que se apartan de los cambios actuales que presenta la materia de daños, transformándose en un
gran contrapeso, es más hasta me atrevería a sostener, que amparándose en un espíritu distinto del legislador, la justicia
se coloca de espaldas, comenzando nuevamente un camino de regreso, con una mirada desatenta del daño injustamente padecido
por la víctima.
Para esta postura el art. 1113 del Código Civil no es aplicable, por mediar aceptación de riesgos por parte del tercero
transportado, así quien viaja gracias a alguien que lo transporta sin ánimo de lucro, acepta todos los riegos que se presenten
en ese viaje. De esta manera, hay aceptación de riesgos en todos aquellos casos, en que la víctima concientemente, asume
posibles consecuencias dañosas futuras de un hecho determinado.
Autores como Jorge Mazzingui, sostiene “que en los supuestos en los que la víctima busca con libertad y deliberación la
utilización de una cosa particularmente riesgosa, no puede luego echar mano de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián
basada en el riego de la cosa que la víctima pidió y quiso usar a su beneficio y gracias a la cortesía del propietario, y añade
que aún cuando ésta no es una excepción que surja del texto de la ley, el sentido común y la recta comprensión de las cosas
imponen una conclusión semejante.”[8]
Jurisprudencialmente, la admisión expresa de esta aceptación de riesgo fue realizada por la Cámara Federal mendocina
en un fallo, donde se resolvió que el transportado gratuitamente asume, en mayor o menor medida una cuota de culpa por
las consecuencias del viaje que emprende –sin base contractual- a su riego,[9] decisorio que luego fuera dejado sin efecto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[10].
En este mismo orden de ideas, la Cámara Nacional civil, sala G, en la sentencia del 13-9-1996, de los autos caratulados: “Mionis
Juan C/ Gallardo Italo A”, sostuvo que “en el transporte benévolo el viajero debe probar la culpa del conductor del rodado,
en virtud de las siguientes razones: la gratuitidad del servicio, que impulsa a considerar con menor severidad la responsabilidad
de quien lo brinda, la inmoralidad de la mayoría de las demandas que se instauran contra los transportistas gratuitos, los
riesgos por parte del trasportado.
Pero el pasar de los años, y los cambios que se han ido produciendo en materia de daños, no ha hecho pensar distinto a algunos
magistrados, que muestran apego por esta postura, así en marzo del año 2006, la Cámara Primera de Apelación en lo civil y
comercial de San Nicolás, en los autos caratulados: “Amarillo Elba Beatriz c/ Moyano Oscar Nazareno y otros y/o quien resulte
propietario y/o guardián y/o poseedor y/o usuario –Daños y Perjuicios”, y su acumulado “Moyano Marta Susana c/ Moyano Oscar
Nazareno s/ Daños y Perjuicios”, dijo: “Esas carencias y las restantes, por otra, demuestran que quien se atribuyera la propiedad
del vehículo y lo condujera al momento del hecho, se trata de una persona totalmente desaprensiva respecto de las normas de
seguridad, acostumbrada a violar las disposiciones de tránsito.
Sin embargo, a pesar de todo ello, la víctima admitió ser trasladada en esas condiciones y por esa persona, aceptando libremente
el riesgo que encierra la utilización de una cosa peligrosa, asumiendo una actitud culposa al consentir viajar benévolamente
en un vehículo automotor en deficientes condiciones de seguridad advertibles a simple vista por quien pusiera mínima atención
en el rodado, y más aún conducido por quien despreciaba abiertamente las norma de tránsito.
Pero si bien ello es así debo destacar que en gran medida el hecho aconteció como consecuencia del propio obrar del
conductor del Citröen quien realizó una maniobra inapropiada que tuvo también relación de causalidad con el siniestro producido.
En tales condiciones y analizadas las circunstancias particulares del caso, en especial es estado de la unidad y la mecánica
del hecho, estimo prudente distribuir la responsabilidad en partes iguales entre la víctima y el
codemandado…(art. 1111 y 1113 del C.C.)”
No comparto las argumentaciones vertidas en este fallo, puesto que más allá de utilizar la teoría de aceptación de riesgo
para su análisis, el hecho de la víctima, ha sido analizado en el campo del factor de atribución subjetivo: culpa del
conductor, (Art. 1109), pese a que se hace mención al art. 1113 del CC., cuando en realidad, dado que estábamos ante la
presencia de una cosa riesgosa, la conducta asumida por la víctima (en este caso subirse a un vehículo en deficientes condiciones)
debió apreciarse en el campo de la causalidad.
Como sostienen Lorenzetti y Sozzo, “…respecto del propietario del automotor, ubicado el caso por el tribunal en el ámbito
de la responsabilidad objetiva, lo relevante es establecer la incidencia causal de la actividad de la víctima en la
producción del accidente a los fines de eximir la responsabilidad del propietario. Aquí sin dudas la actuación de la
víctima debe configurar un verdadero caso fortuito que rompa el nexo adecuado de causalidad…”[11]
Nada de ello, coincide con el último decisorio, que resulta ser un castigo a la víctima, en lugar de una justa
reparación del daño.
Ahora bien, dejando de lado estos enfoques jurisprudenciales, y abocándonos a los supuestos en los que se habla de
la “aceptación de riesgo”, nos conducen al interrogante planteado por Ramón Daniel Pizarro “¿el conocimiento que una
persona tiene del peligro o del riesgo al que se expone, importa su aceptación?” [12] Y aún en el caso de responderse
afirmativamente, no podemos dejar de realizar la siguiente pregunta: ¿Qué incidencia causal tuvo esa aceptación en el
evento dañoso?
Particularmente considero, que el hecho de conocer un riego o peligro, no implica su aceptación. La Corte Suprema de la Nación
claramente ha resuelto: “en materia de transporte benévolo la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de
supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil.”[13]
Tanto esta teoría, como las otras ya analizadas, evidencian una verdadera convalidación de obrares contrarios a derecho, en
clara confrontación con la letra y espíritu de la norma del art. 1113 del Código Civil, que conducen, como dice el mencionado
autor a unos “beneficiarios absolutos: las compañías de seguros que encuentran en estas construcciones, vías instrumentales
para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.”[14]
3. Conclusiones Finales:
Debemos tener presente, que más allá, que la situación del transportista benévolo despierta simpatía por la generosidad de
trasladar a alguien gratuitamente, ello no es motivo para colocarlo en un grado de preferencia, a punto tal de eximirlo de
responsabilidad frente a los reclamos basados en daños a la integridad de la vida humana, y menos aún que algunas argumentaciones
se basen en la aceptación de los riesgos por parte de los terceros transportados, pues ello importaría transar sobre el
derecho a la integridad personal o derecho a la vida.
Como dice el maestro santafesino Mosset Iturraspe, aceptar riesgos de dañosidad en el cuerpo, la salud o los bienes, es
algo impropio a la naturaleza de los seres humanos, no sufre un daño el que quiere, ello no es normal ni puede presumirse,
pues el daño es una desgracia y la naturaleza humana es refractaria al sufrimiento.
Es más, el Alto Tribunal de nuestro país, ha criticado fuertemente de arbitrarias aquella sentencias que utilizan la
asunción del riesgo para morigerar la responsabilidad, sin perjuicio, claro está, que se continúan observando fallos,
en evidente oposición a la visión moderna que lucha por la unidad sistemática en materia de responsabilidad civil, y toma
al daño como su presupuesto más importante. Ello sin pensar, que resoluciones como las antes citadas, violentan la Convención
Internacional de los Derechos del Hombre, que sostiene que toda persona tiene derecho a la vida y a su integridad, lo que
podría ser entendido en el sentido que la ley debe favorecer la posición judicial de las víctimas.
No podemos olvidarnos, que al decir de los Mazeaud, “todo en la actividad humana implica una aceptación de riesgo. Tener en
cuenta esta circunstancia para exonerar a los autores de daños importaría en el hecho suprimir la responsabilidad civil”.
[1] CFed. De Mendoza, sala B, 13-5-91, autos: “Tomassetti de Bonicelli, María y otra c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”,
L.L. 1991-E-441.
[2] LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo III, pags. 575 y 576, n°2182, del mismo autor: “Responsabilidad civil
originada en el transporte benévolo”, en L.L. 150-935.
[3] MOSSET ITURRASPE, Jorge, ¿El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura? (La asunción o aceptación del riesgo
como falacia jurídica). La Ley 1991-E-440.
[4] BUSTAMANTE ALSINA, “En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el riesgo o vicio de
la cosa.” La Ley 1991-E-106.
[5] La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a
prescindir del texto legal, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales,
debe practicarse sin violación de su letra o su espíritu (CSJN, autos: “Fernández José O c/ Shell S.A.”, sent. 10-12-1997.
D. T. 1998-A-707.
[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, “Nuevamente sobre los daños causados en el mal llamado transporte benévolo”, Revista de Derecho
de Daños n°7, pag. 65-66.
[7] SCBA, 5-7-96, acuerdos 56.514, 56.515 y 56.516
[8] MAZZINGUI, Jorge A (h) “Responsabilidad objetiva: uso de la cosa contra la voluntad del dueño y la asunción
del riesgo”, La Ley, 1995-E-205.
[9] CFed. De Mendoza, sala B, 13-5-91, autos “Tomasetti de Bonicelli, María y otra c/ Empresa de Ferrocarriles
Argentinos”. L. L. 1991-E-441
[10] CSJN, 7-7-92, fallo antes citado, L.L.1992-D-552- y D-J- 1993-2-289
[11] LORENZETTI, RICARDO LUIS y SOZZO, GONZALO, “Culpas concurrente”, Revista de Derecho de Daños, 2002-1, pag.63-64
[12] PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa-contractual y extracontractual”, Parte
especial, tomo III, pág. 316.
[13] CSJN, 23-10-2001, “Melnik de Quintana, Mirna E y otro c/ Carafi, Juan M y otros s/ Rec. De hecho deducido por Prats
Gustavo A”. R. C y Seguros, 2002-763
[14] PIZARRO, autor cit.