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El alcance de la obligación de seguridad en materia de transporte

Autor: López Bravo, Marisa G.
Publicado en La Ley – año LXXVI - Nº110, Junio 2012.
SUMARIO: 1. El caso en comentario.- 2.- La obligación tácita de seguridad y su incidencia en el caso en análisis. 3. Conclusión.


1. El caso en comentario
Con fecha 24 de Febrero del corriente año, la Cámara Nacional Civil, sala H, en los autos caratulados: “Pate María Rosa c/ Metrovías S. A s/ Daños y Perjuicios”, resolvió a favor de la actora, confirmando el fallo de primera instancia. Para poder comprender los alcances de la obligación de seguridad –tema central de este trabajo-, es dable señalar demás circunstancias del caso. Así procederemos sin más a enfocar el escenario fáctico, que dio origen al reclamo.

El hecho ocurrió el 25 de Diciembre del año 2004, en aquella oportunidad la actora abordó en la Estación Boedo una formación de la línea “E” de subterráneos, encontrándose la explotación a cargo de Metrovías S.A. Al arribar a la estación San José, se dirigió hacia la salida de la escalera mecánica, con la finalidad de ascender hacia el hall superior de la estación. En el pasillo o descansadero, la actora es alcanzada por una persona de sexo masculino, quien no solo amenazó de muerte con un cuchillo a la Sra. Pate, sino que también la violó.

La Sra. Pate, efectúa su reclamo por daños y perjuicios en búsqueda de un resarcimiento justo que en cierta forma repare aquél trágico día. Por su parte la demandada, sostiene –entre otras cuestiones- que el accionar delictivo del violador resultó un supuesto de exoneración de responsabilidad, puesto que provino de un tercero extraño y que aquello a su vez, resultó ser un acontecimiento imprevisible, por revestir las características propias del caso fortuito.

Finalmente la Cámara, confirma el fallo de primera instancia y sentencia a Metrovías S.A, a abonar a la víctima la suma de $360.000 por los daños sufridos. Al respecto consideró que el hecho delictivo debe ser imputado a la empresa por los defectos de las medidas de seguridad que la demandada está obligada a garantizar, toda vez que el hecho resultó evitable.



2.- La obligación tácita de seguridad y su incidencia en el caso en análisis
Omitiremos señalar el origen de esta obligación, puesto que a esta altura todos lo conocemos, máxime cuando hace ya tiempo que se encuentra enquistada en nuestro país.

El acento estará puesto en determinar su alcance. Así nos enseña el distinguido jurista santafesino Mosset Iturraspe, que “la denominada obligación de seguridad admite dos versiones:
a) una que aparece en el ámbito de la imputabilidad o atribución, básicamente objetiva, que origina el deber de indemnizar los daños causados al margen de toda culpabilidad...;
b) La segunda versión hace surgir la obligación de seguridad de los deberes accesorios que impone la buena fe. Apunta más bien, a enriquecer los efectos o consecuencias negociables, integrando el contrato de las obligaciones virtuales, que pueden ser tanto de mera prudencia y diligencia, denominada de medios, como de aquellas llamadas determinadas o de resultados”.1

Advierta el lector, cómo intenta hacer jugar la demandada estas versiones. Así argumenta que el hecho de que la obligación de trasladar al pasajero sea de resultado, depende del momento del viaje, por lo cual, es de medios en todo lo anterior y posterior del trasporte. Por otra parte, sostiene que no hay exigibilidad de la conducta presuntamente omitida, por lo cual, no medió ilicitud de su parte.

Ahondando aún más en el caso, resulta enriquecedor el análisis que realiza al respecto al Cámara, cuando la demandada intenta bajo el tratamiento antes aludido, insertar el hecho del tercero como imprevisible.

Señala al respecto, que “la apreciación súbita de forajidos, no es un hecho imprevisible para el empresario transportista, sino un indicativo de la habitual ausencia de medidas de prevención para resguardar los bienes y seguridad de los pasajeros. No puede reputarse caso fortuito a lo que está dentro del riesgo propio o específico de la actividad”.

Bajo esta postura, se logra observar que la demandada había asumido en el contrato de concesión, implementar acciones que le permitan contribuir eficazmente a la adecuada prevención de actividades delictivas contra los bienes y personas transportadas.

No obstante ello, queremos resaltar que para algunos autores, fuerza mayor o caso fortuito y la falta de culpa se confunden, - y creo que en esta confusión ingresó la demandada-, ya que: o bien el evento dañoso era imprevisible o inevitable, o bien había forma de preverlo y evitarlo; de manera que en la primera hipótesis, en el mismo punto ideal en que desaparece la culpa nace el caso fortuito, mientras que en la segunda se configuran nítidamente la culpa del agente que no ocurrió a todos los medios posibles para evitar el daño. Para la mayoría de la doctrina sin embargo, entre el caso fortuito y la culpa existe una zona intermedia: la de la falta de culpa. “Para determinar si existe la culpa – expresan Mazeau y Tunc-, el juez se pregunta si un individuo cuidadoso habría obrado de distinta manera que el demandado….Para determinar si existe fuerza mayor el juez, se pregunta, si un individuo cuidadoso habría estado en la imposibilidad de obrar de distinta manera que el demandado.” Y entre ambas situaciones media una considerable diferencia de grado: la falta de culpa comprende todas aquellas situaciones en las que el origen del daño no ha podido ser atribuido a la negligencia o imprudencia del autor; la fuerza mayor supone en cambio algo más: un daño producido por una fuerza irresistible, una imposibilidad absoluta de obrar en otra forma que lo hecho por el presunto responsable.

Dejando de lado ello e indistintamente del alcance que se le quiera dar, el fundamento de esta obligación de seguridad está puesto en el derecho que tiene toda persona a la protección de su integridad, y más aún en el principio del “alterum non laedere”. Los avances jurisprudenciales de nuestro país, nos conducen a la conclusión que el hombre es el epicentro del Derecho, y teniendo como base ello, su persona es inviolable.

En este sentido, Ghersi, afirma que: “...con la incorporación de Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, o Tratados Supranacionales (para otros), la reformulación de la Constitución Nacional y la sentencia del caso “Aquino”, se ha producido una “nueva jerarquización” de la obligación de seguridad.

Observamos, como esta figura avanza a pasos agigantados, inclusive –y como debe ser-, relacionándose con otros institutos o disposiciones legales como la Ley de Defensa al Consumidor y Usuario. Así, a modo de ilustración, el más alto Tribunal de nuestro país, sostuvo que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Com., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” ...ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional como así también los criterios establecidos por la Ley Nº 24.240 y por la Ley Nº 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad del consumidor (Miguel Federico Di Lorenzo, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1993-F, 927; Antonio J. Rinessi, “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Buenos Aires, 2006, pág. 14; Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 2ª ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181 y Julio Conte Grand, “Perspectiva económica y jurídica” en Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Ábaco, 2003, pág. 4)”.



3. Conclusión
Partiendo de la base que la persona se ha transformado en el eje del Derecho, tal como se adelantó, los distintos institutos y/o figuras jurídicas de nuestro país han comenzado a transitar grandes cambios, a fin de adecuarse a ello.

Como nos ha enseñado la Corte de nuestro país, “el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley... En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes! , ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.” 3

De esta manera apreciaremos como la obligación de seguridad ha comenzado a extender sus alcances a fin que la víctima logre un adecuado resarcimiento de los daños que se le ocasionan, basta para ello observar el fallo en análisis, en el cual la función del principio de buena fe, enraizado en el contrato de transporte, ensancha los contenidos del contrato, dando lugar a deberes no solo de prestación, sino también de protección.

Como nos enseña uno de los jueces votantes –Dr. Mayo-, en un artículo de su autoría, al establecer los alcances de la obligación de seguridad: “no se trata simplemente de hacer bien, con seguridad y sin dañar, aquello que el contrato manda hacer; se trata, en cambio, de hacer algo más, de lo explicitado o dispuesto expresamente.”4



1 Mosset Iturraspe, Jorge; “La mutación de la obligación de seguridad o garantía: de una responsabilidad objetiva a otra subjetiva”, 1-Enero-2000; MJ-Doc-1245-AR – ED, 186-1089 – MJD1245
2 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto en la causa L. 170 XLII “Ledesma, María L. c/Metrovías S.A.” del 22-4-08 (Fallos: 331:819)
3 Corte Suprema de Justicia de la Nación; autos: Ledesma, María L. c/Metrovías S.A. Fecha: 22-04-2008 Cita: IJ-XXVII-11
4 Mayo Jorge; “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad, LL 1984-B-949 y sgtes



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