1. El caso en comentario
Con fecha 24 de Febrero del corriente año, la Cámara Nacional Civil, sala H, en los autos
caratulados: “Pate María Rosa c/ Metrovías S. A s/ Daños y Perjuicios”, resolvió a favor
de la actora, confirmando el fallo de primera instancia.
Para poder comprender los alcances de la obligación de seguridad –tema central de este
trabajo-, es dable señalar demás circunstancias del caso. Así procederemos sin más a
enfocar el escenario fáctico, que dio origen al reclamo.
El hecho ocurrió el 25 de Diciembre del año 2004, en aquella oportunidad la actora
abordó en la Estación Boedo una formación de la línea “E” de subterráneos,
encontrándose la explotación a cargo de Metrovías S.A. Al arribar a la estación San José,
se dirigió hacia la salida de la escalera mecánica, con la finalidad de ascender hacia el
hall superior de la estación.
En el pasillo o descansadero, la actora es alcanzada por una persona de sexo masculino,
quien no solo amenazó de muerte con un cuchillo a la Sra. Pate, sino que también la
violó.
La Sra. Pate, efectúa su reclamo por daños y perjuicios en búsqueda de un resarcimiento
justo que en cierta forma repare aquél trágico día.
Por su parte la demandada, sostiene –entre otras cuestiones- que el accionar delictivo del
violador resultó un supuesto de exoneración de responsabilidad, puesto que provino de
un tercero extraño y que aquello a su vez, resultó ser un acontecimiento imprevisible, por
revestir las características propias del caso fortuito.
Finalmente la Cámara, confirma el fallo de primera instancia y sentencia a Metrovías S.A,
a abonar a la víctima la suma de $360.000 por los daños sufridos. Al respecto consideró
que el hecho delictivo debe ser imputado a la empresa por los defectos de las medidas
de seguridad que la demandada está obligada a garantizar, toda vez que el hecho resultó
evitable.
2.- La obligación tácita de seguridad y su incidencia en el caso en análisis
Omitiremos señalar el origen de esta obligación, puesto que a esta altura todos lo
conocemos, máxime cuando hace ya tiempo que se encuentra enquistada en nuestro
país.
El acento estará puesto en determinar su alcance.
Así nos enseña el distinguido jurista santafesino Mosset Iturraspe, que “la
denominada obligación de seguridad admite dos versiones:
a) una que aparece en el ámbito de la imputabilidad o atribución, básicamente objetiva,
que origina el deber de indemnizar los daños causados al margen de toda culpabilidad...;
b) La segunda versión hace surgir la obligación de seguridad de los deberes accesorios
que impone la buena fe. Apunta más bien, a enriquecer los efectos o consecuencias
negociables, integrando el contrato de las obligaciones virtuales, que pueden ser tanto de
mera prudencia y diligencia, denominada de medios, como de aquellas llamadas
determinadas o de resultados”.1
Advierta el lector, cómo intenta hacer jugar la demandada estas versiones. Así
argumenta que el hecho de que la obligación de trasladar al pasajero sea de resultado,
depende del momento del viaje, por lo cual, es de medios en todo lo anterior y posterior
del trasporte. Por otra parte, sostiene que no hay exigibilidad de la conducta
presuntamente omitida, por lo cual, no medió ilicitud de su parte.
Ahondando aún más en el caso, resulta enriquecedor el análisis que realiza al
respecto al Cámara, cuando la demandada intenta bajo el tratamiento antes aludido,
insertar el hecho del tercero como imprevisible.
Señala al respecto, que “la apreciación súbita de forajidos, no es un hecho
imprevisible para el empresario transportista, sino un indicativo de la habitual
ausencia de medidas de prevención para resguardar los bienes y seguridad de los
pasajeros. No puede reputarse caso fortuito a lo que está dentro del riesgo propio
o específico de la actividad”.
Bajo esta postura, se logra observar que la demandada había asumido en el
contrato de concesión, implementar acciones que le permitan contribuir eficazmente a la
adecuada prevención de actividades delictivas contra los bienes y personas
transportadas.
No obstante ello, queremos resaltar que para algunos autores, fuerza mayor o
caso fortuito y la falta de culpa se confunden, - y creo que en esta confusión ingresó la
demandada-, ya que: o bien el evento dañoso era imprevisible o inevitable, o bien había
forma de preverlo y evitarlo; de manera que en la primera hipótesis, en el mismo punto
ideal en que desaparece la culpa nace el caso fortuito, mientras que en la segunda se
configuran nítidamente la culpa del agente que no ocurrió a todos los medios posibles
para evitar el daño. Para la mayoría de la doctrina sin embargo, entre el caso fortuito y la
culpa existe una zona intermedia: la de la falta de culpa. “Para determinar si existe la
culpa – expresan Mazeau y Tunc-, el juez se pregunta si un individuo cuidadoso habría
obrado de distinta manera que el demandado….Para determinar si existe fuerza mayor el
juez, se pregunta, si un individuo cuidadoso habría estado en la imposibilidad de obrar de
distinta manera que el demandado.” Y entre ambas situaciones media una considerable
diferencia de grado: la falta de culpa comprende todas aquellas situaciones en las que el
origen del daño no ha podido ser atribuido a la negligencia o imprudencia del autor; la
fuerza mayor supone en cambio algo más: un daño producido por una fuerza irresistible,
una imposibilidad absoluta de obrar en otra forma que lo hecho por el presunto
responsable.
Dejando de lado ello e indistintamente del alcance que se le quiera dar, el
fundamento de esta obligación de seguridad está puesto en el derecho que tiene toda
persona a la protección de su integridad, y más aún en el principio del “alterum non laedere”.
Los avances jurisprudenciales de nuestro país, nos conducen a la conclusión que el
hombre es el epicentro del Derecho, y teniendo como base ello, su persona es inviolable.
En este sentido, Ghersi, afirma que: “...con la incorporación de Tratados
Internacionales con Jerarquía Constitucional, o Tratados Supranacionales (para otros), la
reformulación de la Constitución Nacional y la sentencia del caso “Aquino”, se ha
producido una “nueva jerarquización” de la obligación de seguridad.
Observamos, como esta figura avanza a pasos agigantados, inclusive –y como
debe ser-, relacionándose con otros institutos o disposiciones legales como la Ley de
Defensa al Consumidor y Usuario. Así, a modo de ilustración, el más alto Tribunal de
nuestro país, sostuvo que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad
que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto
por el art. 184 del Cód. de Com., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la
seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” ...ha existido
una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de
usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional como así también los
criterios establecidos por la Ley Nº 24.240 y por la Ley Nº 24.999 que extendió aquel
principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe
a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y
consumidores contemplándose que dicha norma constitucional establece un sistema más
amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas
explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad del consumidor
(Miguel Federico Di Lorenzo, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1993-F,
927; Antonio J. Rinessi, “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Buenos
Aires, 2006, pág. 14; Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 2ª ed.,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181 y Julio Conte Grand, “Perspectiva
económica y jurídica” en Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Ábaco,
2003, pág. 4)”.
3. Conclusión
Partiendo de la base que la persona se ha transformado en el eje del Derecho, tal
como se adelantó, los distintos institutos y/o figuras jurídicas de nuestro país han
comenzado a transitar grandes cambios, a fin de adecuarse a ello.
Como nos ha enseñado la Corte de nuestro país, “el razonamiento judicial debe
partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía
fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la
ley... En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe
guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o
indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de
este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que
obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al
cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes! , ricos o
pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa
en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del
Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad
previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.”
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De esta manera apreciaremos como la obligación de seguridad ha comenzado a
extender sus alcances a fin que la víctima logre un adecuado resarcimiento de los daños
que se le ocasionan, basta para ello observar el fallo en análisis, en el cual la función del
principio de buena fe, enraizado en el contrato de transporte, ensancha los contenidos del
contrato, dando lugar a deberes no solo de prestación, sino también de protección.
Como nos enseña uno de los jueces votantes –Dr. Mayo-, en un artículo de su
autoría, al establecer los alcances de la obligación de seguridad: “no se trata simplemente
de hacer bien, con seguridad y sin dañar, aquello que el contrato manda hacer; se trata, en
cambio, de hacer algo más, de lo explicitado o dispuesto expresamente.”4
1 Mosset Iturraspe, Jorge; “La mutación de la obligación de seguridad o garantía: de una responsabilidad objetiva a otra subjetiva”,
1-Enero-2000; MJ-Doc-1245-AR – ED, 186-1089 – MJD1245
2 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto en la causa L. 170 XLII “Ledesma, María L. c/Metrovías S.A.”
del 22-4-08 (Fallos: 331:819)
3 Corte Suprema de Justicia de la Nación; autos: Ledesma, María L. c/Metrovías S.A. Fecha: 22-04-2008 Cita: IJ-XXVII-11
4 Mayo Jorge; “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad, LL 1984-B-949 y sgtes
Publicado en La Ley – año LXXVI - Nº110, Junio 2012.