1. El caso.-
Como se podrá apreciar de la lectura del fallo en cuestión, el conductor del
vehículo de la línea 96, interno 109 –señor Cicala-, con el fin de no quedar atrapado en
la Avenida de Mayo del partido de la Matanza –por donde transitaba- debido a que
ésta se había inundado por la fuerte lluvia, busca una vía alternativa de recorrido,
siendo parado por vecinos airados por el movimiento del agua que su desplazamiento
provocaría inundando sus hogares-. En ese momento, un objeto contundente arrojado
desde el exterior impacta en el parabrisas, provocando la rotura del mismo, lastimando
con sus trozos al Sr. Cervello Leiva, quien era transportado como pasajero.
La sentencia de primera instancia acogió la acción deducida por el actor, quien
procuraba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del
deber de seguridad ínsito en el contrato de transporte.
Apelado el pronunciamiento, la alzada lo revocó en atención a que el daño tuvo
su origen en el accionar de un tercero –extraño al transportista- cuya conducta reunía
las características de imprevisibilidad e inevitabililidad que autorizaba a exonerar de
responsabilidad a la firma comercial demandada.
Contra esta decisión el letrado apoderado del reclamante deduce recurso
extraordinario, al que la Suprema Corte hace lugar, en mérito a las consideraciones
que en este breve trabajo se tratan.
2.- La justificación del transportista.-
En el caso en análisis advertimos, que la empresa transportista utiliza como
causal exculpatoria, el hecho de un tercero “por quien no debe responder”, como
señala el art. 1113 del Código Civil, o sea el hecho del “tercero extraño”, el cual se
configura cuando la causa del daño se atribuye a un sujeto distinto, y extraño al
sindicado como responsable por la ley.
Esta eximente implica –como nos enseña Llambías1
- que “el responsable presunto por la ley” ha actuado como sujeto simplemente pasivo, de manera que su
conducta es ajena a quien originó realmente el proceso de causación del daño.
En un escenario fáctico cuya eximente sea el hecho de un tercero, aparecerán
necesariamente tres sujetos: a) la víctima; b) el autor del comportamiento que culmina en el daño en relación adecuada y c) el ofensor presunto (presunto porque finalmente
se acredita que su conducta no era la causa sino que ésta era el hecho de otro, ajeno
a él.2
3.- Características que debe reunir el hecho de un tercero.-
Según la Corte Suprema de la Nación, “la mera invocación del hecho del
tercero, resulta ineficaz para lograr la eximición de responsabilidad, si no se configuran
los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad
del hecho”3
Si observamos la sentencia en comentario, este análisis también es realizado
por el más alto Tribunal Provincial, arrojando como resultado que por los antecedentes
tratados por el referido tribunal, la acción del tercero era evitable, de haber adoptado la
empresa transportista, las medidas de seguridad. Así las cosas, el escenario fáctico
que arroja como resultado dañoso, las lesiones en el pasajero, “le quita al hecho sus
indispensables requisitos de inesperado y súbito”.
No obstante ello, para un sector de la doctrina, dichos requisitos son
innecesarios, sólo sería suficiente que el hecho no sea imputable a la acción u omisión
del demandado, debiendo dicha prueba ser aportada por éste.4
En esta tarea de aceptar unos u otros requisitos, están aquellos que deciden
incorporar a la imprevisibilidad e inevitabilidad, la exclusividad.
De esta manera se discute si el hecho del tercero debe ser causa exclusiva del
daño o puede ser concausa, en cuyo caso, libera parcialmente –posición que no
comparto-.
Para aquella doctrina 5
que exige este requisito –en la cual me enrolo-, la
liberación causal que estaría dada por el art. 1113 del Código Civil, no es invocable
frente a la víctima en razón de la solidaridad que emana del art. 1109 del referido
código.
Obsérvese que de la opinión del Dr. Hitters, -quien sostiene que el recurso no
debe prosperar-hace hincapié en que el daño había sido provocado por el trozo de
cristal proveniente del interior del transporte, luego de producido el estallido, aunque
del decisorio en crisis se le había atribuido dicha incidencia a un mismo y único
antecedente causal: la actuación del tercero extraño a la empresa demandada. No
obstante ello, el fallo de la Suprema Corte, indica claramente que el vicio del vidrio
colocado está unido causalmente a la producción del daño, haciendo responsable a la
firma, puesto que ésta no había cumplido con el reglamento para la habilitación de
vehículos de autotransporte público de pasajeros, Res. Setop nº395/89.
Es decir –más allá- del resultado arribado por este fallo, considero que cada
una de las causas indicadas –hecho de un tercero y vicio de la cosa- tiene una carga
probatoria distinta, así mientras que en primer caso es el demandado el que debe
probar el hecho de un tercero, en la otra causal –vicio de la cosa-, la referida tarea
está en cabeza de la víctima. Posición que parece haber adoptado el Dr. Hitters
cuando señala: “...a pesar del esfuerzo impugnativo que despliega no ha logrado
acreditar el vicio descalificante que invoca”.
No obstante ello, reiterada jurisprudencia mantiene enhiesta la posición, que al
pasajero le basta probar el contrato de transporte y el daño sufrido.6 Ello es así por
cuanto se sostiene que el solo hecho de resultar el pasajero lesionado durante un
viaje, importa lisa y llanamente el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad.
4.- Conclusión.
Más allá que se ha adelantado una opinión al respecto, debemos ser
cuidadosos a la hora de aplicar este antecedente, puesto que entiendo, que si bien la
Suprema Corte ha considerado, que este tipo de circunstancias –terceros alterados
por cuestiones sociales- se torna previsible, dejándose de lado aquella postura que
decía que la garantía de la integridad del pasajero no puede llevarse al extremo de
obligarlo a ejercer un control de la seguridad social que por naturaleza no le compete-,
en el caso que nos ocupa el daño del pasajero no fue ocasionado directamente por la
cosa arrojada por el tercero, como se ha presentado en algunos antecedentes
jurisprudenciales, sino por los trozos del cristal, que al decir del más Alto Tribunal
ofrecía un vicio.
Por supuesto, que no debemos olvidarnos, el excelente análisis que en su
momento realizó la Corte Suprema de la Nación, al interpretar la obligación de
seguridad, con el derecho de los consumidores y usuarios –art. 42 de la Constitución
Nacional-.
7
En aquella oportunidad, se analizó el caso bajo la luz de los nuevos derechos
consagrados por el Constituyente de 1994, y consideró que la Constitución Nacional
impone a los prestadores de un servicio público el deber de brindarles un trato digno a
los usuarios y consumidores. Este principio, sin dudas, incluye la adopción de las
medidas necesarias para evitar cualquier accidente que ponga en riesgo la integridad
y seguridad de los pasajeros.
1 Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.”, Bs. As, Ed. Abeledo
Perrot, 1973, tomo III, nº2300; conf. Cám. Nac. Civil, sala M, 16/09/1997, LL.
1998-F-199
2 Gamarra, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Montevideo, ed. Fund.
Cultura Universitaria, 1981, tomo XIX, pág. 348 y ss.
3 CSN, 4/10/1994, LL 1995-A-445, Doc. Jud. 1995-1-614, JA 1995-I-294; la
decisión cita un antecedente registrado en Fallos 313-1184.
4 Pizarro, Ramón D, “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual. Parte General”, Bs. As. ed. La Ley 2006, tomo I,
pág. 276 nº48
5 Entre muchos: Zavala de González, Matilde; “Responsabilidad por riesgo”, 2º
edición, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 286, nº73; Piedecasas Miguel, “El hecho del
tercero como eximente de la responsabilidad objetiva atribuida sobre la base del
riesgo de la cosa”, Doc. Jud. 2003-3-80.
6 Cciv. y Com., San Martín, sala 2 15-10-98 “Pallares Isabel c/ Alderete Mercedes y
otros s/ Daños y Perjuicios”; misma Cámara, 24-9-98; “Zaragoza Rosalía y ot. c/
Microómnibus Quilmes SACIF y ots. s/ Daños y Perjuicios”; entre otros.
7 CSJN, 09/03/2010, “Uriarte Martínez Héctor y otro c/ Transporte Metropolitanos
Gral. Roca y otros”.
Publicado en La Ley RCyS, XI,41.2012