I. INTRODUCCION
En un reciente fallo dictado por la Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
más precisamente en los autos caratulados "Synowiec Patricia c/ Transporte Lope de Vega S.A.C.I. s/
daños y perjuicios", se ha hecho hincapié dentro de las técnicas de cuantificación del daño moral, en los
precedentes judiciales y el valor que estos tienen a la hora de mantener enhiesta la seguridad jurídica.
En esta sentencia el Dr. Mizrahi, entre las distintas apreciaciones señaló
"que no puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad y en este sentido
es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con
certeza la existencia, y en su caso la intensidad del padecimiento y angustia que se invoca.
"No obstante lo expuesto, -continúa el magistrado- la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos
de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación
del juez, la que necesariamente tendrá que ser objetiva y abstracta".
Así las cosas, podrá advertirse en este decisorio, que la postura adoptada por el sentenciante de segunda
instancia, es hacer uso de los precedentes de la Sala B, en casos similares a los de autos, señalando que
lo hace en resguardo de la seguridad jurídica, la coherencia que es dable requerir en las sentencias y la
necesidad de que reine cierto grado de previsibilidad en los procesos judiciales.
Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de
amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la "incertidumbre generada en la reparación del
daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes
situaciones fácticas", (1) al punto que aun autores decididamente opuestos a la tarifación del daño
moral consideran "aceptable la idea de publicitar ampliamente -aprovechando los beneficios de la
informática y de las publicaciones especializadas-los distintos montos indemnizatorios que se mandan a
pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El
conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con
cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que -en los
hechos- alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos
similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad" (2).
De esta manera, y tal como lo sostiene Rossi, no debemos olvidarnos que
"el derecho es más amplio y profundo que la ley positiva, y la justicia constituye el corazón de todo
derecho, por lo que no se puede nunca prescindir de uno y otro en la vida jurídica de toda comunidad
[...] El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a
especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización
efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva" (3).
II. INDEMNIZACIÓN APROXIMADA. IMPOSIBILIDAD DE UN MONTO EXACTO AL INJUSTO EXTRAPATRIMONIAL
A esta altura todos sabemos que el derecho no puede exigir héroes, santos o mártires, y si bien el juez
tendrá en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, a la hora de establecer un cuantum por daño
moral lo hará pensando en la intensidad del justo dolor del hombre medio. Demás está decir que dejará
de lado toda repercusión subjetiva del agravio en cada persona.
Este tema es claramente expuesto por la Dra.Zavala de González, quien con gran acierto señala que
"las reacciones anímicas se caracterizan por su extrema variación, pues hay personas con mayor
fortaleza y otra de gran vulnerabilidad psíquica".
Y agrega
"Por dichos derroteos, resulta clara la imposibilidad ab initio de un acercamiento contundente entre los
montos indemnizatorios, y ni siquiera a nivel básico inicial en algunas situaciones con matices muy
singularizados" (4).
Estas cuestiones han generado en los magistrados gran confusión, transformándose en un gran
obstáculo a la hora del decisorio, es más muchos de ellos no logran motivar correctamente sus
sentencias.
Sin perjuicio de los párrafos a tratarse seguidamente, es dable destacar que nuestro distinguido jurista
Mosset Iturraspe ha arribado a algunas directivas tendientes a alcanzar un resarcimiento más justo.
Entre ellas, se encuentran: a) no "a la indemnización simbólica; b) no "al enriquecimiento injusto; c) no
"a la tarifación de piso o techo"; d) no "a un porcentaje del daño patrimonial"; e) no "a la determinación
sobre la base de la mera prudencia"; f) sí a "la diferenciación según la gravedad del daño", g) sí a la
atención de las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario", h) sí a "la armonización de las
reparaciones en casos semejantes", i) sí a "los placeres compensatorios" y j) sí a las "sumas que puedan
pagarse, dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida" (5).
Pero para que puedan ser operativas estas reglas, es necesario establecer "cómo alcanzarlas", tal como
lo apunta nuestra gran jurista Zavala de González. Considero que este interrogante nos traslada nuevamente al punto de partida.
III. EL PUNTO DE PARTIDA PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL
Es evidente la posición actual de muchos magistrados de utilizar precedentes judiciales.De esta manera,
al uniformarse los criterios indemnizatorios en la fijación de cuantía por daño moral, se evitará que un
pronunciamiento se torne abstracto e incoherente, y como consecuencia de ello se protejan los valores
de justicia, equidad y seguridad jurídica.
Pero esta función soberana del magistrado no se agota con ello, sino que existen determinados criterios
conducentes a asegurar que las pautas empleadas en esos pronunciamientos judiciales expedidos en
casos semejantes, sean justos, de lo contrario la aproximación de la cuantía al daño moral, se tornaría
en una ficción jurídica, y la inseguridad volvería a resurgir.
Entre estos criterios, se encuentra la necesidad del magistrado de indagar el valor de los bienes de
mercado, es decir, qué podrá adquirir la víctima con el monto que le otorgue.
No sabemos si el sentenciante de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Sala B, en el caso
aludido ha contemplado ese parámetro, y en esta situación, cuál ha sido el bien que ha tenido presente,
puesto que todos conocemos la devaluación económica gestada desde 2010 a la fecha.
Bajo este análisis, no puedo dejar de resaltar, y ello siguiendo la postura adoptada por la Dra. Zavala de
González, que las cuantificaciones judiciales no sirven como precedentes si no reflejan valores
actuales.
Todo judicante deberá considerar que una cosa es buscar una aproximación de la cuantificación del
daño a través de la automatización de los precedentes judiciales, y otra muy distinta es enquistar sumas
irrisorias, que se alejan del concepto resarcitorio, y que sin lugar a dudas vulneran el derecho de
propiedad de la víctima, mejorando la posición del responsable del evento dañoso.
Debemos tener siempre presente que, desde el punto de vista de la víctima, la indemnización debe ser
suficiente:compensatoria, para que cumpla con su función satisfactiva, por lo que son desechables las
condenas al pago de sumas simbólicas, tal como se señaló. Insiste la doctrina que deben descartarse los
montos ridículamente reducidos, que echen por la borda la revalorización de la persona.
Sostener lo contrario nos conduce al empobrecimiento de los justiciables, colocando a los magistrados
en una situación de indigencia moral frente a una resignada sociedad, que casi sin voz reclama una vez
más por justicia.
Los magistrados deben velar por un trato igualitario en situaciones parecidas, pero no deben dejar
librado los montos a variables que dependen de los sentimientos más íntimos de las personas y, en
especial, no perder de vista que las sumas que se otorguen por daño moral deben adecuarse a la realidad
económica priorizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (6).
IV. CONCLUSIONES
Si bien es cierto que el Poder Judicial debe usufructuar las ventajas que ofrece la informática y crear
bancos de datos conteniendo el quantum de las indemnizaciones anteriormente fijadas por los
tribunales y establecer comparaciones delante de los casos similares, tal como lo sostiene la doctrina,
(7) debe necesariamente pensarse en los elementos objetivos que sirven de base para las confecciones
de esos antecedentes, puesto que sería lamentable que en ellos se evidenciaran montos irrisorios,
totalmente desactualizados, aplicables años tras años, a veces por timidez y otras veces por comodidad.
Como nos enseña Couture,
"La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma.La sentencia es una obra
humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre.
"... Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva
revelación.
"El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo" (8).
No me caben dudas de que los jueces, más allá de las distintas posturas, tienen una ardua tarea, y en
mérito a ella no pueden prescindir de la preocupación por arribar a una decisión justa en cada caso
concreto, de lo contrario se observaría una renuncia a un deber moral, lo que resulta opuesto al servicio
de justicia.
(1) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "¿Cuánto por daño moral?", JA 1987-III-823.
(2) PEYRANO, Jorge W., "De la tarifación judicial juris tantum del daño moral", JA 93-I-880; RUBIO,
Gabriel A.: "Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral", Foro de Córdoba, Nº 38, pág. 61.
(3) ROSSI, Abelardo, "Aproximación a la justicia y a la equidad" EDUCA, 2000.
(4) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matild e, Tratado de daños a las personas. Daño moral por muerte,
pág. 161, Astrea.
(5) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Diez reglas para la cuantificación del daño moral", LL,
1994-A-728.
(6) CSJN, 24/9/1996, JA, 1997-III-142, entre otras.
(7) MENDELEWICZ, José, "La sistematización de precedentes judiciales. Herramienta para la
cuantificación del daño moral", ED, 26 de julio de 2010.
(8) COUTURE, Introducción al estudio del proceso civil, Depalma, Bs. As., 1949, págs. 69 a 77.
(*) Abogada, Maestría en Derecho de Daños, UNL [director del posgrado: Dr. Ricardo Lorenzetti].
Maestría en Asesoramiento Jurídico Empresario, UMSA [director del Posgrado: Dr. Mariano
Gagliardo]. Profesora de Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Laboral y Legislación Turística.
Cita: MJ-Doc-5324-AR, Fecha: 10 de Mayo 2011